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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 1º de octubre de 1993 Numero 4.638 Extraordinari

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

http://docs.venezuela.justia.com/federales/leyes/ley-sobre-derecho-de-autor.pdf


Decreta:

la siguiente

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR


TITULO I

DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS


CAPITULO I

Disposiciones Generales



SECCION PRIMERA



De las obras del ingenio



Artículo 1º.-Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de

los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter

creador, ya sean de índole literaria, científica o artística,

cualesquiera que sea su género, forma de expresión,

mérito o destino.


Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes

de la propiedad del objeto material en el cual esté

incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento

de ninguna formalidad.


Quedan también protegidos los derechos conexos a que se

refiere el Titulo IV de esta Ley.


Artículo 2º.-Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a

que se refiere el artículo anterior especialmente las




siguientes: los libros folletos y otros escritos literarios,

artísticos y científicos; incluidos los programas de

computación, así como su documentación técnica y

manuales de uso; las conferencias, alocuciones sermones

y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas


o dramático-musicales, las obras coreográficas y

pantomímicas, cuyo movimiento escénico se haya fijado

por escrito o en otra forma; las composiciones musicales

con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás

obras audiovisuales expresadas por cualquier

procedimiento; las; obras de dibujo, pintura, arquitectura,

grabado y litografía; las obras de arte aplicado, que no

sean meros modelos y dibujos industriales; las

ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras

plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía,

a la arquitectura o a las ciencias; y en fin , toda

producción literaria, científica o artística susceptible de

ser divulgada o publicada por cualquier medio o

procedimiento.

Artículo 3º.-Son obras del ingenio distintas de la obra original, las

traducciones, adaptaciones transformaciones o arreglos de

otras obras, así como también las antologías o

compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que

por la selección o disposición de las materias constituyen

creaciones personales.


Artículo 4º.-No están protegidos por esta ley los textos de las leyes

decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos,

decisiones judiciales y demás actos oficiales.


Queda a salvo lo dispuesto en el Artículo 138 de esta ley.


SECCION SEGUNDA

De los autores



Artículo 5º.-El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de

su creación un derecho sobre la obra, que comprende, a su




vez, los derechos de orden moral y patrimonial

determinados en esta ley.


Los derechos de orden moral son inalienables,

inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.


El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras

indicadas en el Artículo 3º puede existir aun cuando las

obras originales no estén ya protegidas por esta ley o se

trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no

entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya

originales o textos.


Artículo 6º.-Se considera creada la obra, independientemente de su

divulgación o publicación, por el solo hecho de la

realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea

inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha

hecho accesible al público por cualquier medio o

procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha

sido reproducida en forma material y puesta a disposición

del público en un numero de ejemplares suficiente para

que se tome conocimiento de ella.


Artículo 7º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se

presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la

obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal

en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la

persona que es anunciada como autor en la comunicación

de la misma.


A los efectos de la disposición anterior se equipara a la

indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de

cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la

identidad de la persona que se presenta como autor de la

obra.


Artículo 8º.-Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su

condición de tal, la persona que haya publicado la obra o,




en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda

autorizada para hacer valer los derecho conferidos en esta

Ley, en representación del autor de la obra anónima o

seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas

en el artículo precedente o mediante declaración ante el

Registro de la Producción Intelectual.


Las disposiciones de este artículo no serán aplicables

cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje

ninguna duda sobre su identidad civil.


Artículo 9º.-Se considera obra hecha en colaboración aquella a cuya

creación han contribuido varias personas físicas.


Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté

incorporada una obra preexistente sin la colaboración del

autor de esta última.


Artículo 10.

El derecho de autor sobre las obras hechas en

colaboración pertenece en común a los coautores.


Los coautores deben ejercer sus derechos de común

acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada

uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los

terceros.


En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede

solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que

tome las providencias oportunas conforme a los fines de

la colaboración.


Cuando la participación de cada uno de los coautores

pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá,

salvo pacto en contrario, explotar separadamente su

contribución personal, siempre que no perjudique la

explotación de la obra común.


Artículo 11.

El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde




al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los

derechos del autor de la obra preexistente.


SECCION TERCERA

De las obras audiovisuales



Artículo 12.

Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada

mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin

sonorización incorporada, que esté destinada

esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de

proyección o cualquier otro medio de comunicación de la

imágen y del sonido, con independencia de la naturaleza


o característica del soporte material que la contenga.

La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a

la persona o las personas físicas que realizan su creación

intelectual.


Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la

obra audiovisual , hecha en colaboración:


1. El director o realizador

2. El autor del argumento o de la adaptación.

3. El autor del guión o los diálogos

4. El autor de la música especialmente compuesta para la

obra.

Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o

realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre

la obra audiovisual, sin perjuicio de lo que corresponda a

los coautores en relación con sus respectivas

contribuciones , ni de los que pueda ejercer el productor

de conformidad con el articulo 15 de esta Ley.


Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una

preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria

queda equiparado a los autores de la obra nueva.




Artículo 13.

Si uno de los autores se niega a terminar su contribución,


o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no

podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su

contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello

obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad

de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

Se considera terminada la obra cuando la primera copia

modelo (copia "standard") ha sido establecida de común

acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente

los coautores por una parte y el productor por la otra.


Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede

disponer libremente de la parte de la obra que constituye

su contribución personal para explotarla en un género

diferente y dentro de los limites establecidos en el último

aparte del artículo 10 de esta Ley.


Artículo 14.

El productor de una obra audiovisual es la persona natural


o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la

realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es

productor la persona que aparezca indicada como tal en la

obra audiovisual.

El productor puede ser el autor o uno de los coautores de

la obra, siempre que llene los extremos indicados en el

artículo 12 de esta Ley.


Artículo 15.

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los

autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en

forma ilimitada y por toda su duración el derecho

exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual,

definido en el artículo 23 y contenido en el Título II,

incluso la autorización para ejercer los derechos a que se

refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como

también el consentimiento para decidir acerca de la

divulgación.




Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor

puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre

propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en

la medida en que ello sea necesario para la explotación de

la misma.


SECCION CUARTA

De las obras radiofónicas



Artículo 16.

Se entiende por obra radiofónica la creación producida

específicamente para su transmisión a través de la radio o

televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de

las obras preexistentes.


Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la

persona o personas físicas que realizan la creación

intelectual de dicha obra.


Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los

autores de la obra radiofónica han cedido al productor en

forma ilimitada y por toda su duración el derecho

exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el

artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la

autorización para ejercer los derechos a que se refieren los

artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para

decidir acerca de la divulgación de la obra.


Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor

de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en

contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la

medida en que ello sea necesario para la explotación de la

misma.


Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones

relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.


Sección Quinta




De los programas de computación


Artículo 17.

Se entiende por programa de computación a la expresión

en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un

conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un

computador lleve a cabo una tarea o una función

determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o

el soporte material en que se haya realizado la fijación.


El productor del programa de computación es la persona

natural o jurídica que toma la iniciativa y la

responsabilidad de la realización de la obra.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta

Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del

programa de computación la persona que aparezca

indicada como tal de la manera acostumbrada.


Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los

autores del programa de computación han cedido al

productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el

derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en

el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la

autorización para ejercer los derechos a que se refieren los

artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento

para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los

derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea

necesario para la explotación de la misma.


CAPITULO II

De la naturaleza del derecho de autor



SECCION PRIMERA

De los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor



Artículo 18.

Corresponde exclusivamente al autor la facultad de

resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y,




en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación,

de manera que nadie puede dar a conocer sin el

consentimiento de su autor el contenido esencial o la

descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o

la misma se haya divulgado.


La constitución del usufructo sobre el derecho de autor,

por acto entre vivos o por testamento, implica la

autorización al usufructuario para divulgar la obra. No

obstante, si no existe una disposición testamentaria

específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en

una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de

los derechohabientes del autor para divulgarla.


Artículo 19.

En caso de que una determinada obra sea publicada o

divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el

derecho de ser reconocido como tal, determinando que la

obra lleve las indicaciones correspondientes.


Artículo 20.

El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto

material de la obra, el derecho de prohibir toda

modificación de la misma que pueda poner en peligro su

decoro o reputación.


El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las

modificaciones que se hicieran necesarias durante la

construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra

reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para

el estudio y la realización de las mismas.


En cualquier caso, si las modificaciones de la obra

arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del

autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra

modificada y quedará vedado al propietario invocar para

el futuro el nombre del autor del proyecto original.


Artículo 21.

El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las

traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras




transformaciones de su obra.


Artículo 22

El autor puede exigir al propietario del objeto material el

acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los

intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el

ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.


Artículo 23.

El autor goza también del derecho exclusivo de explotar

su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella

beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho

por causa de utilidad pública o de interés general, se

aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.


El derecho de explotación no es embargable mientras la

obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor

contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho,

pueden ser gravados o embargados. En los casos de

embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el

autor reciba a titulo alimentario, una determinada cantidad


o un porcentaje de la suma objeto de la medida.

Artículo 24.

No puede emplearse sin el consentimiento del autor el

título de una obra, siempre que sea original e individualice

efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo

genero cuando existe peligro de confusión entre ambas.


SECCION SEGUNDA

De la duración del derecho de autor



Artículo 25.

El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue

a los sesenta años contados a partir del primero de enero

del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las

obras no divulgadas durante su vida.


Artículo 26.

Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a

que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a

partir del primero de enero del año siguiente al de la

muerte del colaborador que sobreviva a los demás.




No obstante, el derecho de explotación de una obra

audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de

computación, se extingue a los sesenta años contados a

partir del primero de enero del año siguiente al de su

primera publicación o, en defecto de esta, al de su

terminación. Esta limitación no afecta a los derechos

morales de cada uno de los coautores ni al derecho

establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.


Artículo 27.

El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas

se extingue a los sesenta años contados a partir del

primero de enero del año siguiente al de su primera

publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier

medio de prueba y especialmente por el depósito legal de

la obra.


No se aplica tal limitación en los casos previstos en el

aparte único del Artículo 7º ni cuando, dentro del plazo

indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la

identidad de aquel conforme al artículo 8º de esta Ley.


Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas

en forma escalonada, el plazo comienza a correr el

primero de enero del año siguiente al de la publicación de

cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la

obra dentro de los veinte años siguientes al de la

publicación de su primer elemento, el derecho sobre la

totalidad de la misma se extingue a los sesenta años

contados a partir del primero de enero del año que sigue al

de la publicación del ultimo de sus elementos.


Artículo 28.-Aun después de extinguido el derecho de autor no puede

emplearse el título de una obra en las condiciones

indicadas en el Artículo 24 de esta Ley; en perjuicio de

quienes divulguen la obra.


SECCION TERCERA




De la transmisión del derecho de autor por causa de muerte



Artículo 29.-A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se

transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin

perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo

34 de esta ley.


En caso de conflicto entre derecho-habientes respecto del

ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera

Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a

solicitud de cualquiera de los interesados y previa

audiencia de los demás si fuere posible.


Artículo 30.

El autor puede constituir por acto de última voluntad un

fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período

de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso

se regirá, en cuanto corresponda, por la ley de la materia,

sin perjuicio de las disposiciones siguientes:


Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y

las personas capaces de contratar. Procede la remoción del

fiduciario por incapacidad sobreveniente.


Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte

de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no

se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de

Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre

derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo

menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso

constituido sobre la Iegítima o parte de ella termina antes

de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste

deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o

a los herederos de éstos.


El Artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará

también a los fiduciarios que sean personas naturales y a

los administradores de personas jurídicas que no sean

bancos comerciales o compañías de seguros.




SECCION CUARTA

De la capacidad en materia de derecho de autor



Artículo 31.

El menor que ha cumplido diez y seis años de edad,

puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra

creada por él, en las mismas condiciones que el menor

emancipado, pero para la autorización de explotación

mediante declaración pública prevista el en artículo 60 de

esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se

requerirá la autorización del Juez competente.


Artículo 32.

El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede

ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de

autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por

él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el

único aparte del artículo 383 del Código Civil.


Artículo 33.

El entredicho por condena penal, no obstante su

incapacidad, puede realizar por medio de mandatario,

cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y

ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos

jurídicos o de sus condiciones de autor.


SECCION QUINTA

Del derecho de autor en el matrimonio



Artículo 34.

No obstante cualquier cláusula en contrario de las

capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor

corresponde exclusivamente al cónyuge autor o

derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de

bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo

y disponer de él sin las limitaciones del Artículo 154 del

Código Civil.


Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que

el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre




las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán

dentro de los bienes comunes a los efectos de la

liquidación de la comunidad legal de bienes que entre

ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a

los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge

respecto de su participación en estos bienes comunes.


Artículo 35.-En el régimen de la comunidad legal de bienes, los

proventos derivados de la explotación de una obra del

ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o

mediante la cesión de los derechos de explotación, son

bienes de la comunidad, pero su administración

corresponde exclusivamente al cónyuge autor o

derechohabiente del autor.


CAPITULO III

De los derechos afines al derecho de autor



Artículo 36.

Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando

representen el resultado de una labor científica están

protegidas de modo análogo a las obras del ingenio

indicadas en el artículo 1º.


El derecho del autor de la edición o de su derechohabiente

se extingue a los quince años después de la

primera publicación de la misma. No obstante, se

extinguirá a los quince años de preparada la edición si no

hubiese sido publicada durante este período. Dichos

lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año

siguiente al de la primera publicación o elaboración.


Artículo 37-El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido

hecha accesible al público dentro del plazo establecido en

el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha

obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por

lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras

del ingenio por parte del autor y de sus derecho-habientes.




El derecho del divulgador se extingue a los diez años

contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la

divulgación de la obra.


Artículo 38.

Las fotografías y las reproducciones e impresiones

obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas

en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el

artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus

derechohabientes se extingue a los sesenta años de la

divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los

sesenta años de su realización si no hubiere sido

divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán

a partir del 1º de enero del año siguiente a la divulgación


o a la realización, respectivamente.

El derecho de explotar una fotografía realizada por un

fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las

mismas condiciones que la efectuada bajo una relación

laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley.


Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en

las cintas audiovisuales siempre que no constituyan

propiamente una obra audiovisual.


TITULO II

DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE

EXPLOTACION


CAPITULO I

Del Contenido de los Derechos de Explotación



Artículo 39.

El derecho de explotación de una obra del ingenio,

indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el

derecho de comunicación pública y el derecho de

reproducción.


Artículo 40.

Se entiende por comunicación pública todo acto por el

cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la




obra, y particularmente mediante:


1. Las representaciones escénicas, recitaciones,

disertaciones y ejecuciones públicas de las obras

dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales

mediante cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras

cinematográficas y demás obras audiovisuales.

3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o

por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica

de signos, sonidos o imágenes.

4. La transmisión de cualesquiera obras al público por

hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados

en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de

la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

6. La captación, en lugar accesible al público mediante

cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por

radio o televisión.

7. La presentación y exposición pública.

8. El acceso público a base de datos de computador por

medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o

constituyan obras protegidas.

9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que

sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras,

los sonidos o las imágenes.

Artículo 41.

La reproducción consiste en la fijación material de la obra

por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla




conocer al público u obtener copias de toda o parte de

ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado,

fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las

artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico,

fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico.


El derecho de reproducción comprende también la

distribución, que consiste en la puesta a disposición del

público del original o copias de la obra mediante su venta

u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u

otra modalidad de uso a título oneroso.


Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de

los ejemplares se realice mediante venta, el titular del

derecho de explotación conserva los de comunicación

pública y reproducción, así como el de autorizar o no el

arrendamiento de dichos ejemplares.


Artículo 42.

Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la

comunicación, reproducción o distribución total o parcial

de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso,

de los derecho-habientes o causa-habientes de éste.


En la disposición anterior quedan comprendidas también

la comunicación, reproducción o distribución de la obra

traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por

un arte o procedimiento cualquiera.


CAPITULO II

De los limites de los derechos de explotación



Artículo 43.

Son comunicaciones lícitas:


1 Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no

exista un interés lucrativo.


2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso



de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el

público pueda asistir a ella gratuitamente y ninguno de los

participantes en la comunicación perciba una

remuneración específica por su intervención en el acto.


3 Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y

didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que

no haya fines lucrativos.


Artículo 44. Son reproducciones lícitas:


1. La reproducción de una copia de la obra impresa,

sonora o audiovisual, salvo en el programa de

computación que se regirá conforme el numeral 5 de este

artículo, siempre que sea realizado para la utilización

personal y exclusiva del usuario, efectuada por el

interesado con sus propios medios.

2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo

uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre

que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a

obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración

equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y

demás organizaciones que presten ese servicio al público,

a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se

equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las

piezas reproducidas para un uso distinto del personal que

se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del

autor de explotar su obra.

3. La reproducción por medios reprográficos, para la

enseñanza o la realización de exámenes en instituciones

educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la

medida justificada por el objetivo perseguido, de

artículos, breves extractos de obras u obras breves

lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización

se haga conforme a los usos honrados.



4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas

o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el

ejemplar se encuentre en su colección permanente, para

preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de

necesidad o para sustituir en la colección permanente de

otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya

extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte

posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones

razonables.

5. La reproducción de una sola copia del programa de

computación, exclusivamente con fines de resguardo o

seguridad.

6. La introducción del programa de computación en la

memoria interna del equipo, a los solos efectos de su

utilización por el usuario lícito, y sin prejuicio de su

participación al titular del derecho cuando así se haya

pactado en el contrato de enajenación del soporte material

o en la licencia de uso.

7. La reproducción de una obra para actuaciones

judiciales o administrativas, en la medida justificada por

el fin que se persiga.

8. La copia de obras de arte efectuadas a los solos fines de

un estudio.

9. La reproducción de una obra de arte expuesta

permanentemente en las calles, plazas u otros lugares

públicos, por medio de un arte diverso del empleado para

la elaboración del original. Respecto de los edificios,

dicha facultad se limita a la fachada exterior.

Artículo 45.

El autor de una obra musical puede utilizar como letra o

libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o

poema de extensión reducida después de su publicación,

siempre que el texto o poema por su género no deban




considerarse escritos especialmente para el fin indicado;

pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del

texto o poema, una parte equitativa de los provechos que

obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o

libreto.


En todos los casos en que de conformidad con este

artículo sea lícita la utilización indicada, será licita

también la reproducción del texto sin la obra musical:


1. Para ser usado por los asistentes en el propio lugar

donde representen la obra musical artistas ejecutantes;

2. En programas que anuncien la radiodifusión de la obra

musical; o

3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la

obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente

caracterizadas como tales.

Artículo 46.

Siempre que se indique claramente el nombre del autor y

la fuente, es lícita también:


1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de una

obra científica original con el objeto de aclarar su

contenido en la extensión en que lo justifique esta

finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de

arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido

publicada siempre que esté expuesta públicamente de

modo permanente.

2. La cita de determinadas partes de una obra ya

divulgada dentro de una obra original en la cual el autor

haya empleado el idioma como medio de expresión.

Artículo 47.

Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y

la fuente, es lícita también:




1. La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a

título de información de actualidad, de los discursos

dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones

o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos

públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales

o municipales.

2. La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de

actualidad sobre cuestiones económicas, sociales,

artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos

o revistas, si la reproducción no ha sido reservada

expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en

forma de revista de prensa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde

al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos,

así como el derecho de reunirlos en una colección.


Artículo 48.-Es lícita la reproducción de las noticias del día o de

hechos diversos que tengan carácter de simples

informaciones de prensa, publicados por esta o por

radiodifusión, siempre que no constituyan obras de

ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los

principios que rigen la competencia desleal.


Artículo 49.-A los fines de la información sobre sucesos de actualidad

por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir


o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos

de obras que se hagan perceptibles, visual o

auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre

los cuales versa la información.

TITULO III

DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS



CAPITULO I

Disposiciones Generales





SECCION PRIMERA

Del alcance y de las formas de cesión de los derechos de explotación



Artículo 50.-El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y

definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a

título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus

derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.


Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de

explotación se presume realizada a título oneroso.


El titular del derecho de explotación puede igualmente

conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e

intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se

rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las

atinentes a la cesión de derechos de explotación, en

cuanto sean aplicables.


Artículo 51.-Los derechos de explotación son independientes entre sí

y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción

no implica la del derecho de comunicación pública, ni

viceversa.


Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los

efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos

patrimoniales, se limitan a los modos de explotación

previstos específicamente en el contrato.


Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas

expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se

estipule con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda

de este Capítulo, la remuneración del autor,

correspondiente a la explotación que se realice por los

modos previstos específicamente en el contrato.


Artículo 52.-Es válida la cesión de los derechos de explotación del

autor sobre sus obras futuras si se las determina

particularmente o por su género; pero la cesión solo surte




efecto por un termino máximo de cinco años contados a

partir de la fecha del contrato, aún cuando en éste se haya

fijado un plazo mayor.


Artículo 53.

Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de

cesión de derechos de explotación y los de licencia de

uso, deben hacerse por escrito.


Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las

obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas

de computación y en las realizadas bajo relación laboral,

de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16,

17 y 59 de esta Ley.


Artículo 54.

La enajenación del objeto material en el cual esté

incorporada una obra, no produce en favor del adquirente

la cesión de los derechos de explotación del autor.


Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de

enajenación del objeto material que contiene una obra de

arte, confiere al adquirente el derecho de exponer

públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.


En caso de reventas de obras de artes plásticas, efectuada

en pública subasta o por intermedio de un negociante

profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los

herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el

artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e

irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento

(2%) del precio de reventa.


La recaudación de la remuneración prevista

precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad

de gestión colectiva.


SECCION SEGUNDA

De la remuneración del cedente




Artículo 55.

En caso de cesión a título oneroso de los derechos del

autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una

participación proporcional en los ingresos que obtenga el

cesionario por la explotación de la obra.


No obstante, la remuneración del autor puede consistir en

una cantidad fija en los casos siguientes:


1. Si no puede ser determinada prácticamente la base del

calculo de la participación proporcional.

2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la

participación.

3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de

fiscalización no guardan proporción razonable con la

suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.

4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotación

hacen imposible la aplicación de la regla de la

remuneración proporcional sea porque la contribución del

autor no constituye uno de los elementos esenciales de la

creación intelectual de la obra o porque la utilización de la

obra solo presente un carácter accesorio en relación al

objeto explotado.

Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se

encuentran domiciliados en el exterior.


Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión

entre las partes contratantes de los derechos provenientes

de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto

fijo.


Artículo 56.

En lo que concierne a la publicación de libros, la

remuneración del autor puede consistir en una cantidad

fija cuando se trata de obras de carácter netamente




científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios,

anotaciones, introducciones o presentaciones; de

ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje

Iimitado; de álbumes para niños; de ediciones populares;

de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo

pidiere el traductor.


SECCION TERCERA

De la transferencia de los derechos cedidos



Artículo 57.

La transferencia de los derechos de explotación por parte

del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos

implica también la transmisión al tercero de las

obligaciones del cesionario frente al cedente.


Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede

efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado

por escrito, excepto el caso de que ella quede

comprendida dentro de la enajenación del fondo de

comercio del cesionario o de parte del mismo. No

obstante, si en tal caso la transferencia compromete

gravemente los intereses del autor, éste puede demandar

al adquirente por rescisión del contrato de cesión.


También debe darse por escrito al cesionario el

consentimiento del autor en una transferencia ulterior.


SECCION CUARTA

Del derecho de revocar la cesión


Artículo 58.

No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor

aún después de la publicación de la obra, tiene frente al

cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los

causa-habientes de éste, el derecho moral de revocar la

cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin

indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les

cause.




Este derecho se extingue con la muerte del autor.


El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que

haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del

ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento

de éste artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con

anterioridad al momento en que ejerció el derecho

indicado.


El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a

las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo

relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta

Ley.


SECCION QUINTA

De los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas

por encargo


Artículo 59.

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los

autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por

encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los

casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el

derecho exclusivo de explotación definido en el artículo

23 y contenido en el Título II de esta Ley.


La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la

creación, según corresponda, implica la autorización para

que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los

derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta

Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea

necesario para la explotación de la obra.


La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa

implícitamente respecto de las conferencias o lecciones

dictadas por los profesores en universidades, liceos y

demás instituciones docentes.




SECCION SEXTA

De la autorización de explotación mediante declaración pública



Artículo 60.-El autor puede consentir públicamente en que cualquier

persona explote su obra; pero esta autorización puede ser

revocada por justa causa en la misma forma en que fue

conferida o en forma equivalente.


La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado

de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a

aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar

una explotación que por su forma o extensión sea distinta

de la que tenían en curso para el momento de la

revocación.


SECCION SEPTIMA

De la gestión colectiva de derechos patrimoniales



Artículo 61.-Las entidades de gestión colectiva constituidas o por

constituirse para defender los derechos patrimoniales

reconocidos en esta Ley, de sus asociados o

representados, o de los afiliados o representados por

entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de

tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su

funcionamiento, una autorización del Estado y estarán

sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de

lo que disponga el Reglamento.


Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los

términos que resulten de sus propios estatutos y de los

contratos que celebren con entidades extranjeras, para

ejercer los derechos confiados a su administración y

hacerlos valer en toda clase de procedimientos

administrativos y judiciales.


Artículo 62.

Las entidades de gestión podrán establecer tarifas

relativas a las remuneraciones correspondientes a la

cesión de los derechos de explotación o a las licencias de




uso que otorguen sobre las obras, productos o

producciones que constituyan su repertorio.


Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas

conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto

en el artículo 144 de esta Ley.


Si una organización de usuarios o un organismo de

radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una

entidad de gestión para la comunicación pública de obras,

interpretaciones o producciones musicales preexistentes

es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección

Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin

perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el

repertorio correspondiente.


Las determinaciones de este artículo se entenderán sin

perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan

ejercer ante jurisdicción competente.


Artículo 63.-Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso

las funciones de vigilancia e inspección sobre las

actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones

indicadas en el artículo anterior, están obligadas a

informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y

contra reembolso de los gastos, acerca de las

comunicaciones públicas realizadas dentro de la

jurisdicción.


Artículo 64.

Quien explote una obra, producto o producción

administrados por una entidad de gestión colectiva, sin

que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se

le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe

pagar, a titulo de indemnización, un recargo del cincuenta

por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa,

aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado

la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior




en el caso concreto.


CAPITULO II

De los principales contratos de explotación



SECCION PRIMERA

Del contrato de representación



Artículo 65.

El contrato de representación es aquel por el cual el autor

de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a

una persona natural o jurídica el derecho de representar la

obra, en las condiciones que determinen.


El contrato de representación puede celebrarse por tiempo

determinado o por número determinado de

representaciones públicas.


Las disposiciones relativas al contrato de representación

son también aplicables a las demás modalidades de

comunicación pública, en cuanto corresponda.


Artículo 66.

Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el

contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún

monopolio de explotación.


La validez de los derechos exclusivos acordados por un

autor dramático no puede exceder de los cinco años: la

falta o la interrupción de las representaciones por dos años

consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.


Artículo 67.

Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de

radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por

cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o

imágenes, cubre la totalidad de las comunicaciones hechas

por la empresa radiodifusora.


Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley,

la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del




derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra

radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora

podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de

utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus

estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la

radiodifusión destinada al mismo circulo de usuarios. Sin

embargo, los registros podrán ser conservados en un

archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter

excepcional de documentación.


La cesión del derecho de comunicación de la obra por

cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la

del derecho de comunicar públicamente la obra

transmitida a través de altoparlante o pantallas o por

cualquier otro instrumento análogo de transmisión de

sonidos o imágenes.


Artículo 68.

Si se ha convenido en entregar al cedente una

remuneración proporcional, el empresario de espectáculos

está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes

el programa exacto de las representaciones públicas

anotando al efecto en planillas diarias las obras

representadas y sus autores, y a presentarles una relación

fidedigna de sus entradas.


Artículo 69.

El empresario de espectáculos se obliga a que la

representación pública de la obra se realice en

condiciones técnicas que garanticen el decoro y la

reputación del autor.


Artículo 70.

Aún en los casos en que la obra no esté divulgada, se

presume que el empresario esta autorizado para que, con

anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los

críticos, y suministre su argumento a la prensa.


SECCION SEGUNDA

Del contrato de edición





Artículo 71.

El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una

obra del ingenio o sus derecho-habientes ceden, en

condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer

producir un número de ejemplares de la obra , a una

persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la

publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.


A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho

del editor tiene carácter exclusivo.


Artículo 72.

El contrato de edición debe indicar el número mínimo de

los ejemplares que constituyen la primera edición de la

obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el

pago de una cantidad fija a título de provento mínimo.


Los ejemplares que por disposición de la Ley o del

contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se

cuentan en el número de ejemplares de la edición.


Artículo 73.

Salvo pacto en contrario, el contrato solo confiere al

editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero

si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la

primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se

hubiere dispuesto otra cosa.


Artículo 74.

El cedente debe entregar la obra al editor en las

condiciones previstas en el contrato y de manera que

permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o

imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la

propiedad del objeto que suministre al editor en

cumplimiento de la obligación precedente; pero la

responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto

cesa al año de terminada la producción.


Artículo 75.

El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en

su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración

del contrato.




Artículo 76.-El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el

derecho de corregir las pruebas según las modalidades

fijadas por los usos.


Artículo 77.

Mientras no esté publicada la obra el cedente puede

introducirle todas las modificaciones que considere

convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el

destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los

gastos causados por las modificaciones cuando

sobrepasen el limite admitido por los usos.


Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas

ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo

caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con

anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo

entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el

cedente realice y entregue al editor las modificaciones de

la obra.


Artículo 78.-El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra,

sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede

corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos

que éstos últimos se hayan puesto deliberadamente .


Artículo 79.

Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día

para una nueva edición eventualmente prevista por las

partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo

valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva

edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos

últimos.


Artículo 80.

El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de

la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe

ponerlos en el comercio según los usos de la profesión.


Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno

de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo

distintivo del autor, y, si se trata de una traducción,




también el nombre del traductor y el titulo que en su

idioma original tiene la obra traducida.


Artículo 81.

Si al cedente corresponde una remuneración proporcional,

éste podrá exigir al editor la presentación anual de un

estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y

tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el

número de ejemplares en depósito para su colocación.


Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe

mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y

los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o

de fuerza mayor.


Artículo 82.-Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el

editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de

la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse

agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar

obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la

resolución del contrato, la devolución del objeto que

hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y

también la indemnización de daños y perjuicios cuando el

editor no pruebe que la falta de producción o de comercio

de los ejemplares o la falta de reedición de la obra

proviene de una causa extraña que no le es imputable.


Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos

dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de

ejemplares dirigidos al editor.


El Tribunal puede conceder al editor una prorroga no

superior a la mitad del término original, subordinándola,

cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía

idónea. Puede también limitar la resolución a una parte

del contenido del contrato.


Artículo 83.

En caso de contratos con duración determinada, los

derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al




vencimiento del término.


No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá

vender al precio normal dentro de los tres años siguientes

al vencimiento del término, los ejemplares que se

encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera

rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las

partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal,

después de haber oído a expertos en la materia. Esta

facultad del editor no afecta el derecho del cedente de

proceder a una nueva edición, salvo que las partes

hubiesen establecido alguna limitación temporal al

respecto.


Artículo 84.

La muerte del autor antes de la conclusión de la obra

resuelve de pleno derecho el contrato.


Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la

imposibilidad de concluir la obra después de haber

realizado y entregado al editor una parte considerable de

la misma susceptible de una publicación separada, éste

puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o

darlo por cumplido por la parte realizada y entregada

mediante disminución proporcional de la remuneración

eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus

derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que

no se publique la obra si no ha sido concluida

íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el

autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de

reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al

editor los daños y perjuicios ocasionados por la

resolución del contrato.


Artículo 85.-La quiebra del editor no produce la resolución del

contrato.


No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del

contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres




(3) meses siguiente a la sentencia declarativa de quiebra,

no continuare la explotación del fondo de comercio del

editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones

indicadas en el Artículo 57 de esta Ley.

SECCION TERCERA

De la cesión de artículos periodísticos

Artículo 86. Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de

artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño

del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por

una vez, quedando a salvo los demás derechos de

explotación del cedente.

Artículo 87. Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o

su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el

dueño del periódico o revista lo modifica, sin

consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción

íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su

eventual derecho a daños y perjuicios.

Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del

autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle

modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento

del cedente.

Artículo 88. Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido

dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación,

dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente

puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al

pago de la remuneración convenida.

Artículo 89. Lo establecido en la presente Sección se aplica

analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías

y demás obras susceptibles de ser publicadas en un

periódico o revista.

TITULO IV




DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 90.

La protección prevista para los derechos conexos al

derecho de autor, no afectará en modo alguno la

protección del derecho de autor sobre las obras científicas,

artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las

disposiciones comprendidas en este Título podrá

interpretarse en menoscabo de esta protección, y en caso

de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al

autor.


Artículo 91.

Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este

Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a

los autores en cuanto estén conformes con la naturaleza de

sus respectivos derechos, inclusive las acciones y

procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a

los límites de los derechos de explotación contemplados

en el Título II de esta Ley.


También le serán aplicables, cuando corresponda, las

disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta

Ley.


Capítulo II

De los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes



Artículo 92.

Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus

derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar


o no la fijación, la reproducción o la comunicación al

público, por cualquier medio o procedimiento de sus

interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán

oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir



de una fijación realizada con su previo consentimiento,

publicada con fines comerciales.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho

moral de vincular su nombre o seudónimo a la

interpretación y de impedir cualquier deformación de la

misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Artículo 93. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de

intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los

efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta

Ley. A falta de designación, corresponderá la

representación a los respectivos directores.

Artículo 94. La duración de la protección concedida a los artistas

intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a

partir del primero de enero del año siguiente a la

actuación, cuando se trate de interpretaciones o

ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la

actuación esté grabada en un soporte sonoro o

audiovisual.

Capítulo III

De los derechos de los productores de fonograma

Artículo 95. Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo

de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así

como la importación, distribución al público, alquiler u

otra utilización, por cualquier forma o medio de las copias

de sus fonogramas.

Artículo 96. Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir

una remuneración por la comunicación del fonograma al

público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de

esta Ley.

Artículo 97. Los productores de fonogramas o sus derechohabientes

percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo




anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las

obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento

(50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la

entidad de gestión recaudadora a que se refieren los

artículos 61 al 64 de esta Ley.


Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los

artistas será repartido en razón de dos terceras partes para

los intérpretes y una tercera parte para los músicos

ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Artículo 98. La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los

artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por

ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores

de las obras contenidas en el fonograma.

Artículo 99.Las

remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán

recaudadas por las entidades de gestión constituidas de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las

cantidades correspondientes serán entregadas a los

productores de fonogramas, previa la deducción de los

gastos de recaudación y administración.

Artículo 100.-La protección concedida al productor de fonogramas será

de sesenta años, contados a partir del primero de enero del

año siguiente a la primera publicación del fonograma.

Capítulo IV


De los derechos de los organismos de radiodifusión


Artículo 101.-Los organismos de radiodifusión tienen el derecho

exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y

la retransmisión de sus emisiones.


Artículo 102.-La protección concedida a los organismos de

radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del

primero de enero del año siguiente al de la emisión




radiodifundida.


TITULO V

DEL REGISTRO Y DEPOSITO DE LA PRODUCCION INTELECTUAL


Artículo 103.-Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a

la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se

refiere el Título IX de esta Ley.


Las obras del ingenio, los productos y las producciones

protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro

de la Producción Intelectual.


En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre

del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del

artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la

divulgación o publicación y las demás indicaciones que

establezca el Reglamento.

En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento el

Registro de la Producción Intelectual aplicará las

disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.


Artículo 104.-El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la

existencia de la obra, producto o producción y del hecho

de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba

en contrario, que las personas indicadas en el registro son

los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.


Artículo 105.-Pueden registrarse también, con las formalidades

establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre

vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos

reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos

derechos de goce, así como también los actos de partición


o de sociedades relativas a aquellos derechos.

Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el

artículo 8º de esta Ley.




Los derechos de registro por la inscripción de las obras,

productos y producciones, y los correspondientes a la

cesión u otras formas de constitución de derechos y demás

documentos a que se refiere este Título se calcularán de

conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro

Público.


Artículo 106.-Los autores, artistas, productores o divulgadores de las

obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus

derechohabientes, podrán depositar en el registro dos

ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o

producción, en los términos y formas establecidos por el

Reglamento.


El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de

los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo

Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa

remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la

Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca

Nacional y a otros institutos similares.


Las fotografías están excluidas de la obligación del

depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su

inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de

esta Ley.


Artículo 107.-La omisión del registro o del depósito previsto en los

artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el

ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.


Artículo 108.-Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en

el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de

derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta

Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción

Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos,

normas sobre recaudación y distribución, contratos de

representación con entidades extranjeras y demás




documentos que establezca el Reglamento.


TITULO VI

ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS



Artículo 109.-El titular de cualquiera de los derechos de explotación

previstos en esta Ley, que tuvieren razón para temer el

desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se

reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez

que declare su derecho y prohiba a la otra persona su

violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de

daños morales y materiales que pueda intentar contra el

infractor.


Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en

la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El

Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada.

La multa no excederá del equivalente a veinte veces el

salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional,

conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible

en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares

por cada día de arresto.


En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la

multa.


Artículo 110.-El titular de uno de los derechos de explotación previstos

en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá

pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los

ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los

aparatos utilizados para la reproducción, siempre que

éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados

para una reproducción o comunicación diferente. Queda a

salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los

daños y perjuicios causados al titular de uno de los

derechos de explotación indicados.




Sin una parte del aparato de que se trata puede ser

empleado para una reproducción o comunicación

diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se

haga la separación de esta parte, para salvarla de la

destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya

remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito

artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez

podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.


En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean

adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya

destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la

adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los

daños y perjuicios causados.


Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán

efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para

su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente

reproducidos.


Artículo 111.-A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los

artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones

judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de

prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.


El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que

constituya violación del derecho de explotación.


El Juez podrá ordenar también el embargo de los

proventos que correspondan al titular del derecho de

explotación litigioso.


Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si

se acompaña un medio probatorio que constituya

presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha

presunción surge en la práctica de alguna de las pruebas

indicadas en el encabezamiento de este artículo.




Artículo 112.-Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas

previstas en el artículo precedente serán decretadas por el

Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán

ser decretadas por el Juez Parroquia o Municipio del lugar

donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En

tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la

misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la

práctica de la prueba o la ejecución de la medida.


Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y

medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o

Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su

urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor,

responsable, administrador u ocupante del lugar donde

deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o

ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a

solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de

treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no le

hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.


Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que

las decretare, por su comisionado o por la autoridad

policial a quien el Juez requiera para ello, con la

intervención, si fuere necesario de uno o más peritos

designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez

comisionado.


Artículo 113.-A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá

ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a

costa de la parte vencida, en una o varios periódicos que

indicará el Juez.


Artículo 114.-Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en

cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos

morales previstos en esta Ley.


Artículo 115.-En defensa del derecho de paternidad sobre la obra,




producto o producción, no se decretarán las medidas

previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la

violación del derecho no pueda ser subsanada

convenientemente mediante agregados o supresiones en

los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros

medios de publicidad, siempre que los ejemplares o

copias hayan sido reproducidos con autorización del

titular del respectivo derecho.


Artículo 116.-En defensa de los derechos relativos a la integridad de la

obra, producto o producción, no se decretará la remoción


o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o

modificado de cualquier manera, sino cuando sea

imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la

parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y

siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el

consentimiento del titular del derecho respectivo.

Artículo 117.-Las disposiciones de este título se aplicarán en cuanto

sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título de

una obra.


Artículo 118.-El titular de un derecho de comunicación publica puede

por sí o por medio de la entidad de gestión que administre

el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del

Municipio, de la autoridad competente para el control de

espectáculos o de aquellas a quien corresponda la

inspección de la respectiva modalidad de comunicación

pública, que prohiba dicha comunicación a quien no

acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular

de la licencia de uso del respectivo derecho.


La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable

de la misma no acredita la cesión o la licencia en los

términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio

de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la

autoridad judicial para que tome las medidas definitivas




de su competencia.


TITULO VII

SANCIONES PENALES



Artículo 119.-Siempre que el hecho no constituya un delito más grave

previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado

con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquél

que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el

título de una obra, con infracción del artículo 24; o

comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en

forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras

del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o

fotografías o productos obtenidos por un procedimiento

similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas

cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o

distribuya, en violación del primero o segundo apartes del

artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas

por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o

retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión

de radiodifusión sin el consentimiento del titular del

respectivo derecho.


Artículo 120.-Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo

aquél que con intención y sin derecho reproduzca, con

infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley,

en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente,

obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o

fotografías o productores obtenidos por un procedimiento

similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas

cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien

introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga

de cualquier otra manera en circulación reproducciones

ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por

esta Ley.


Artículo 121.-En la misma pena prevista en el artículo anterior incurrirá




todo aquél que intencionalmente y sin derecho,

reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de

un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión

de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización

expresa del titular del derecho respectivo, sus

derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca

en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de

cualquier otra manera en circulación dichas

reproducciones o copias.


Artículo 122.-Las penas previstas en los artículos precedentes se

aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean

cometidos respecto de una obra, producto o producción no

destinados a la divulgación, o con usurpación de

paternidad, o con deformación, mutilación u otra

modificación de la obra, producto o producción que ponga

en peligro su decoro o la reputación de una de las

personas protegidas por la Ley.


Artículo 123.-El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los

artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de

parte interesada.


Artículo 124.-En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el

Juez podrá decretar la publicación por la prensa de la

sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del

denunciante, según los casos.


TITULO VIII

DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY



Artículo 125.-Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a

esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras

ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o,

por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté

domiciliado en la República, o cuando

independientemente de la nacionalidad o domicilio del

autor, hayan sido publicados en la República por primera




vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su

primera publicación.


Las obras de arte permanentemente incorporadas a un

inmueble situado en la República se equiparan a las

publicadas en ella.


Artículo 126.-Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de

textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo

precedente, estarán protegidas conforme a las

convenciones internacionales que la República haya

celebrado o celebrare en el futuro.


A falta de convención aplicable, las obras y ediciones

indicadas gozarán de la protección establecida por esta

Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor

conceda una protección equivalente a los autores

venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de

oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte

interesada podrá justificarla mediante certificación de dos

abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha

certificación deberá presentarse debidamente legalizada y

no excluye otros medios probatorios.


Artículo 127.-Además de las reglas de aplicación contenidas en los

artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras

cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las

obtenidas por un procedimiento análogo a la

cinematografía; los programas de computación; las

fotografías y los productos obtenidos por un

procedimiento similar a la fotografía o equiparados a

éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con

posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando

estas obras, productos o divulgaciones hayan sido

realizados en la República o publicados en ésta, por

primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a

su primera publicación.




Artículo 128.-Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las

producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas

protegidas en el título IV, están sometidas a esta Ley

siempre que el titular del respectivo derecho, o uno

cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en

la República o cuando, independientemente de la

nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o

producciones hayan sido realizados en la República o

publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta


(30) días siguientes a su primera publicación.

La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las

producciones extranjeras y demás derechos conexos a que

se refiere el Título IV de esta Ley.


Artículo 129.-Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los

efectos de éste Título, a los nacionales del Estado donde

tengan su domicilio.


TITULO IX

DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR



Artículo 130.-Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e

inspección, en el ámbito administrativo y las demás

contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional

del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley

Orgánica de la Administración Central le establezca

competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las

atribuciones siguientes:


1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley

y su Reglamento.


2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los

términos previstos en el Título V de esta Ley.


3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la




inscripción y el depósito de las obras, productos y

producciones, salvo en aquellos casos resueltos

expresamente por el Reglamento.


4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión

de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el

Reglamento y ejercer su fiscalización.


5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que

utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en

cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos

establecidos en esta Ley.


6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en

los conflictos que se susciten entre titulares de derechos;

entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus

miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de

derecho y los usuarios de las obras, productos o

producciones protegidos en esta Ley.


7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.


8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras,

productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se

utilicen en el territorio de la República.


9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.


Artículo 131.-En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección

Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el

procedimiento breve contemplado en el Código de

Procedimiento Civil.


Artículo 132.-La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá

imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que

infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que

incurran en hechos que afecten los intereses de sus

representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de




las acciones civiles que correspondan.



Artículo 133.-Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán

ser:


1. Amonestación privada y escrita;

2. Amonestación pública difundida por un medio de

comunicación escrita de circulación nacional, a costa del

infractor.

3. Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces

del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado

por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley

Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta.

4. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta

por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la

infracción; y

5. Cancelación de la autorización para funcionar, en casos

particularmente graves y en los términos que señale el

Reglamento.

Artículo 134.-Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no

constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección

Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del

infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto

en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se

notificará al presunto responsable, emplazándolo para que

dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas

para su defensa. En caso de reincidencia, que se

considerará como tal la repetición de un acto de la misma

naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el

doble de la multa.


Artículo 135.-De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho

de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté




adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el

procedimiento establecido en la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos.


Artículo 136.-El monto de las multas impuestas conforme a este Título y

la restitución de los gastos en caso de amonestación

pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual

esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y

prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la

Hacienda Pública Nacional.


Artículo 137.-El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor

será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha

Dirección.


TITULO X

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 138 .-Para publicar una colección legislativa venezolana o de

tratados públicos celebrados por la República o de

sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso

del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones

Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos.

El permiso será dado previa revisión y confrontación de la

obra con los originales de tales leyes tratados o sentencias

a costa del interesado.

A falta de tal permiso, la autoridad competente para su

otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no

tiene valor oficial.

Artículo 139.-Son competentes para conocer de los asuntos judiciales

relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos

por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo

Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos,

salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye




competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.


Artículo 140.-El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a

uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo

Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera

Instancia en lo Penal del Distrito Federal,

respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la

República para conocer de los asuntos relativos al derecho

de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que

no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o

de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera,

en razón de lo dispuesto en el artículo 3º, ordinal 1º del

Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no

pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.


Artículo 141.-Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de

noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la

materia que se opongan a esta Ley.


TITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Artículo 142.-Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad

con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los

lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.


Artículo 143.-Los derechos sobre las obras que no gozaban de

protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del

13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que

ingresaron al dominio privado del acuerdo al artículo 113

de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre

de 1962, gozan también automáticamente de la protección

que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos

adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en

vigor de la misma.


Artículo 144.-Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el

artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de




titulares de derechos conexos que existan como entidades

de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden

continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas

en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta

Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer

conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a

pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios

escritos de comunicación social de circulación nacional.


La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que

entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades

indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa


(90) días, para que inscriban en el Registro de la

Producción Intelectual los documentos a que ser refiere el

artículo 108 de esta Ley.

Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán

solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,

dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la

autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para

poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo

que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la

autorización definitiva.


Artículo 145.-Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir

de la publicación de esta Ley, para que Ejecutivo

Nacional, a través del Ministerio con competencia en la

materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional

de Derecho de Autor.


Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor

inicie sus actividades, los registros subalternos

continuarán llevando el Registro de la Producción

Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los

catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de




la Independencia y 134º de la Federación.



El Presidente

OCTAVIO LEPAGE.

El Vicepresidente

LUIS ENRIQUE OBERTO G.

Los Secretarios

LUIS AQUILES MORENO C.

DOUGLAS ESTANGA


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del Mes de septiembre de

mil novecientos noventa y tres Año 183º de la Independencia y 134º de la

Federación.


(L. S.)

RAMON J. VELASQUEZ